Descripción de la obra
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Es comúnmente reconocido que el contenido
económico-social del derecho de obligación, al menos, en definitiva, es el
interés a una prestación ajena: prestación que tiene por término de referencia
una persona; en cambio, contenido del derecho real es el interés a una utilidad
(derechos reales de goce) o a un valor (derechos reales de disposición), que tiene
por término de refrenda la cosa misma de la cual ha de obtenerse la utilidad o
realizar el valor. De lo que deriva que en la relación de obligación el interés
del titular del derecho está destinado a realizarse, como antes habíamos
precisado, por medio de un intermediario, a través de un comportamiento ajeno,
de una actividad de cooperación; mientras que en la relación de derecho real el
interés del titular está destinado a realizarse inmediatamente, sin
intermediarios y, en todo caso, por la actividad del titular mismo. Pero no es
esto todo: es el fenómeno, pero no la razón del fenómeno. Es claro que, también
en el campo del Derecho privado, la obligación del sujeto positivo es, en la
relación jurídica, el prius, y la correlativa expectativa del sujeto activo, el
posterius. Pero cuando en la investigación de la relación jurídica se rebasa
más allá de la fase de la exigibilidad, se percibe una fundamental diferencia
entre el modo de constituirse la relación de obligación y el modo de
constituirse la relación de derecho real. En la relación de obligación el prius
lógico es verdaderamente —no de otro modo en la fase de exigibilidad— el lado
pasivo, el vínculo ajeno (del deudor); el correlativo poder del que tiene el
derecho es siempre el posterius. En cambio, en la relación de derecho real, el
prius lógico es —a diferencia que en la fase de exigibilidad— el lado activo,
el poder del titular, la pertenencia: la correspondiente exclusión de los demás
es el posterius, la consecuencia.