Descripción de la obra
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Aunque en la doctrina se haya puesto de relieve a
veces la impresión de la expresión “cesión de contrato”, es indiscutible que
tal fórmula, difundida espontáneamente, primero en la práctica mercantil, acaso
por su esquemática concisión vigorosamente representativa del complejo
económico-jurídico penetró en un segundo tiempo gradualmente en la literatura y
en la misma legislación.
La cesión de contrato (presupuesto éste último como
bilateral, al menos en la configuración típica de la institución) es el
instrumento que permite realizar la llamada circulación del contrato, es decir,
la transferencia negocial a un tercero (llamado cesionario) del conjunto de
posiciones contractuales (entendido como resultante unitario de derechos y
obligaciones orgánicamente interdependientes), constituida en la persona de uno
de los originarios contratantes (llamado cedente); de tal forma que, a través
de esa sustitución negocial del tercero en la posición de “parte” del contrato,
en lugar del cedente, dicho tercero subentra en la totalidad de los derechos y
obligaciones que en su orgánica interdependencia se derivan del contrato
estipulado por el cedente.