Descripción de la obra
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El constitucionalismo latinoamericano permeado por los arquetipos del civil law respecto al modo de comprender el Derecho, y de influencias
estadounidenses, por lo que concierne al Derecho público ha tenido que ver
con los modos diversos de concebir el Derecho, pero solo en tiempos
recientes parece haberse redescubierto, también mediante codificaciones
constitucionales, comparándose con estructuras autóctonas.
¿Qué misión es asignada a la comparación jurídica en el derecho constitucional?
En el plano epistemológico su tarea es asignar, en tanto que el derecho
estatal no agota el hecho de la fenomenología jurídica. El Derecho no es
solo derecho estatal, y el resurgimiento del derecho indígena y, en general,
de la tradición lo atestigua muy bien. No obstante, también dentro de la
concepción occidental del Derecho no cuenta solo la fórmula legislativa,
sino más cuenta su interpretación y cuenta además las bases doctrinal que
sostienen, ya sea la legislación como la jurisprudencia. Las cortes
constitucionales, verdaderos modernos “señores del Derecho”, tienen
cuenta de principios y valores no solo “internos”, “positivos”, sino también
circulantes “fuera”, como el formato implicado, y los usan para reforzar
sus propios razonamientos y sus decisiones imperativas.
Sobre el plano sustancial, la doctrina tiene el deber “positivo” de aceptar el
Derecho por lo que es y lo que se vive, imponiéndose por el hecho de serlo;
de discutir “positivamente” las meta-reglas sobre su producción (y sobre su
respeto), pero sin la ingenua (e “imperalista”) pretendida que estas valen y
se encuentran respetadas fuera de las regiones jurídicas-culturales donde
actúa el estudioso; de aceptar que “Derecho” no es solo el verbo del
legislador, lo que, según Julius Hermann von Kirckman, destruye
bibliotecas jurídicas enteras, sino también su interpretación y las praxis y
los usos y las tradiciones jurídicas. Sin obviamente renunciar a las
aspiraciones alimentadas por las doctrinas que nos ha surgido: en occidente,
la división de los poderes, las libertades individuales, y los derechos
sociales, pero sin olvidar otros lugares pienso en China o en África o donde
el elemento ético o socialitario prevalece sobre el individual occidental ni
el soporte de la doctrina estos conceptos complejos y difundidas.
Prof. Dr. DOMINGO GARCÍA BELAUNDE (Perú)
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del
Perú (PUCP). Doctor en Derecho por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Ha sido
Profesor en la Facultad de Derecho de la UNMSM y
de la Universidad de Lima. Es Profesor Ordinario de
la PUCP.
Profesor distinguido de la Universidad Nacional
Autónoma de México y de la Universidad Externado
de Colombia. Abogado en ejercicio y conferencia
internacional. Miembro de la Comisión Consultiva
del Ministerio de Relaciones Exteriores (1985-1992)
y del Congreso de la República; y de la Comisión
Consultiva del Ministerio de Justicia (1996-1999,
2004). Ha sido Presidente de la Academia Peruana de
Derecho (2010-2012)
Prof. Dra. Sabrina Ragone (Italia)
Investigadora en el Instituto Max Planck de Derecho
Público Comparado y Derecho Internacional (Heidelberg,Alemania).
Ha sido investigadora García Pelayo
del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales
(Presidencia del Gobierno), Madrid.
Es licenciada en Derecho (Universidad de Bolonia,
2004, magna cum laude) y especializada en Derecho
parlamentario (Universidad de Florencia, 2005).
Doctora en Derecho por la Universidad de Pisa y la
Universidad Carlos III de Madrid (2009), ha sido
investigadora post-doctoral en la Universidad de
Bolonia (2010).