Descripción de la obra
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Es en
el marco de esta concepción de la dimensión regulativa del derecho como una
estructura de dos niveles —las reglas y sus razones subyacentes, esto es, los
principios que las justifican— donde puede elaborarse, a mi juicio, una teoría
de las lagunas que resulte coherente con las ideas compartidas por los juristas
y que encare aquellas situaciones que realmente se discuten, en nuestras
prácticas jurídicas, bajo ese rótulo. Es en el marco de esta concepción de la
dimensión regulativa del derecho como una estructura de dos niveles —las reglas
y sus razones subyacentes, esto es, los principios que las justifican— donde
puede elaborarse, a mi juicio, una teoría de las lagunas que resulte coherente
con las ideas compartidas por los juristas y que encare aquellas situaciones
que realmente se discuten, en nuestras prácticas jurídicas, bajo ese rótulo.
Juan
Ruiz Manero
De esta
manera, la revolución kelseniana conduce de manera irremediable a la conclusión
de que el contenido del derecho positivo consiste en la regulación de la
conducta de los órganos del Estado, en la regulación de la conducta de los
poderosos, en la regulación del poder coactivo o de la regulación de la
violencia física legítima, de la que hablaba Max Weber. En consecuencia, si el
Derecho es un orden coactivo su materia es la regulación de los actos del
Estado, de los actos de poder o dominación, en la terminología de Weber. La
dominación supone el concepto de un mandato coactivo. Si en la consecuencia del
enunciado descriptivo de una norma coactiva se contiene una sanción, esta solo
puede ser aplicada por el órgano del Estado facultado para ello. Si el Derecho
es la “voluntad del Estado”, esta voluntad solo puede versar sobre su propia
conducta.