Descripción de la obra
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“… ni
el sexo ni la orientación sexual pueden ser circunstancias que justifiquen un
tratamiento desigual de las personas ante la ley, pues ello iría en desmedro de
la dignidad de la persona, la que resultaría lesionada, pudiéndose invocar ante
la violación del derecho a la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad
y de la dignidad de la persona, amparo constitucional (artículo 99 de la
Constitución) sustentado en la vulneración de los artículos 40, 42 y 47 de la propia
Constitución.
(…) ”
... no es posible sustentar una jerarquización o verticalización de los modelos
familiares, y a partir de ahí ofrecer un tratamiento diferenciado al
sobreviviente de una unión de hecho frente al cónyuge, depojando a aquel de su
condición de heredero ab intestato o de legitimario, lo cual se haría más agudo
en un sistema de legítima asistencial, con función tuitiva de la persona en
razón de su vulnerabilidad. En consecuencia, nunca le sería dable al legislador
incentivar por vía de participación en la herencia, incluída las cuotas
legitimarias, el modelo matrimonial frente a otros modelos familiares, pues
ello a la postre supone coartar la autodeterminación de las personas, la
autonomía privada y conculcar el libre desarrollo de la personalidad”.